Serie Notas Nº 5 - Agosto 1996
Informe elaborado por
ALFREDO FOLICA
Fundación CECE
Presidente
JUAN VITAL SOURROUILLE
I.- Introducción General.
II.- Ley 24.621: Sus alcances.
III.- Ley 24.671: Discusión y contenido.
IV.- Anexos
Desde el inicio del Plan de Convertibilidad en 1991, el Ministerio
de Economía se planteó, como objetivo central del
Programa Fiscal, la modificación, en su favor, de la relación
financiera con las Provincias, erosionando la Ley Nº 23.548
de Coparticipación Federal de Impuestos, vigente desde
el 1º de enero de 1988.
Los incrementos de recaudación que se estaban produciendo
en los recursos nacionales coparticipables, conjuntamente con
los que se esperaban para el futuro, despertaron el interés
de la Nación en la no coparticipación de los mismos
con las Provincias.
El Poder Ejecutivo, argumentando que "las Provincias gastarían
mal los nuevos recursos, mientras que la Nación haría
de ellos un uso positivo", desarrolló, con diferentes
argumentos, una estrategia de fuerza que llevó adelante,
particularmente en los primeros años, con singular éxito
y, así, procedió a la transferencia de los servicios
de Salud y Educación a las Provincias y a celebrar los
Pactos Fiscales I y II, con garantías de coparticipación.
El resultado fue que, entre los años 1992 y 1995, el Estado
Nacional se quedó con $13.800.000.000 (pesos trece mil
ochocientos millones), cantidad que, de haber estado plenamente
operativa la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal,
les hubiera correspondido a las Provincias.
Muchos gobernadores y representantes en el Congreso se alinearon,
rápidamente, para hacer posibles las determinaciones del
Gobierno Nacional, hasta que comenzaron a advertir que el remedio
era peor que la enfermedad.
Los primeros síntomas de resistencia se percibieron en
la Convención Reformadora de la Constitución Nacional,
en 1994. A partir de ahí , ya inmersos en la crisis económica
nacional que comenzó en el segundo semestre de ese año,
la lucha se hizo más reñida, a pesar de que, en
marzo de 1995, se vio facilitada la sanción de la Ley de
Emergencia Económica que, entre otras cosas, posibilitó
el hecho de que tres puntos del incremento en la alícuota
del I.V.A. fueran, por un año, totalmente destinadas al
Tesoro Nacional.
A fines de 1995 venció la Ley de Impuesto a las Ganancias
y el 1º de abril de 1996 hizo lo propio el Pacto Fiscal II,
por lo que resultó necesario volver sobre la discusión
distributiva de los recursos entre la Nación y las Provincias.
En el presente trabajo, el análisis realizado sobre el
contenido de las recientes Leyes Nº 24.641 y Nº 24.671,
de prórroga del Impuesto a las Ganancias y del Pacto Fiscal
II, respectivamente, está planteado desde dos puntos de
vista. Con el primero, estrictamente interpretativo, se explican
los alcances de los textos que, en síntesis, hicieron que
el Impuesto a las Ganancias fuera prorrogado hasta el 31 de diciembre
de 1997 y que el Pacto Fiscal II quedara sin fecha cierta, a la
vez que se incorporaban cuestiones ajenas a las prórrogas.
Con el segundo, se han tratado de enfatizar las características
del tratamiento legislativo y de las posiciones que adoptaron
los diferentes actores, porque constituyen un antecedente muy
valioso, para ser tenido en cuenta, cuando se discuta la nueva
Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Idas y vueltas
imprecisas, temas que se incorporaron, como consecuencia de la
puja distributiva, pero que no constituyen materia específica
de las leyes en consideración, y procedimientos e interpretaciones
posibles de ser trasladados a sede judicial son las cuestiones
que tratamos de recrear.
En los últimos años, sin duda, las presiones ejercidas
por el Poder Ejecutivo sobre el Congreso, a menudo exageradas
y hasta caprichosas, han generado un clima enrarecido que atenta
contra la sana armonía federal. No se debate, muchas veces,
lo que realmente importa y se hacen evidentes las distorsiones
que se han ido consagrando, como así también la
gran energía empleada y la pérdida de tiempo ocurrida.
Ambas leyes son un claro ejemplo en este sentido, hecho que se
intentará poner en evidencia..
El futuro, cargado como está de temas similares, exige,
de los principales actores, aportes de alta jerarquía que
enriquezcan la discusión, como así también
procedimientos mucho más claros y francos.
Los desajustes económico-sociales dentro del país
no pueden ser abordados, exclusivamente, con una perspectiva de
fuerza unilateral, sino que todos deben sentir que la solución
más adecuada debe estar acompañada de un consenso
ampliamente satisfactorio.
El autor agradece los inestimables comentarios realizados
por Graciela Buzzo, Juan Carlos Jiménez, Oscar D. Cetrángolo
y Horacio D. Casabé. No obstante lo cual, las opiniones
aquí vertidas, son de exclusiva responsabilidad del mismo.
1. Introducción
Grandes fueron las expectativas que surgieron antes del vencimiento,
el 31 de diciembre de 1995, de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(T.O. 1986 y modif.). El solo hecho de tratarse de un impuesto
directo, exclusivo de las Provincias, pero fuente de recursos
utilizables por la Nación, durante un plazo limitado y
siempre que la defensa, la seguridad común y el bien general
del Estado lo exijan, hizo crecer la polémica, nuevamente,
en torno de esta delegación tributaria de las jurisdicciones.
Las Provincias podían intentar retomar la potestad de aplicar
dicho impuesto, potestad aceptada por la mayoría de la
doctrina y también por el Congreso Nacional. Este, asimismo,
estableció, por tiempo determinado, los impuestos a los
réditos, a las ganancias eventuales, a los beneficios extraordinarios
- sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de
bienes - y, más recientemente, los impuestos a las ganancias
sobre los capitales, patrimonios, activos, bienes personales
y premios de determinados juegos y concursos.
Las discusiones en la Convención Constituyente de 1994
reflejaron episodios interesantes en lo referente a las potestades
tributarias provinciales. Los debates que allí se plantearon
transitaron, frecuentemente, este tema, tal como surge de los
trabajos y conclusiones de la Comisión de Régimen
Federal, sus Economías y la Autonomía Municipal.
Finalmente, privó la tradicional redacción de la
Constitución Nacional, expresada ahora en al art. 75 inc.
2, que impone contribuciones directas por tiempo determinado.
Atenuada la posibilidad de retomar potestades, quedó abierta
la polémica en cuanto a la conveniencia de revisar la actual
Ley de Impuesto a las Ganancias o, por lo menos, de generar un
debate extendido sobre el tema.
El diseño de la estructura del sistema tributario debe
pensarse, en cada momento, para garantizar su solvencia y establecer
un adecuado equilibrio entre la equidad, la eficiencia y la simplicidad,
al tiempo de ser concebido desde la sana óptica de la
estabilización y el crecimiento.
Puesto que los impuestos, como tantas veces se lo ha señalado,
son el precio de la civilización, definir quién
efectivamente los soporta resulta fundamental. De allí
que, los problemas de incidencia legal, traslación impositiva
e incidencia económica real deben ser objeto, cada vez
más, de particular análisis, dada su importancia
para el logro del objetivo de un sistema justo y equitativo.
Un adecuado impuesto a la renta es todavía uno de los
temas pendientes y, en especial, sobre la renta personal, que
es la que mejor refleja la capacidad contributiva. En definitiva,
la prórroga consagrada por la nueva Ley Nº 24.621
giró, exclusivamente, alrededor de cuestiones que hacen
al reparto del tributo, perdiéndose, así, la oportunidad
de una discusión relevante para lograr un diseño
del Impuesto a las Ganancias mejor que el vigente. En consecuencia,
sólo cobró importancia la perspectiva de las Provincias
de retomar niveles de participación anteriores, erosionados
por leyes y decretos impositivos de necesidad y de urgencia,
sanciona dos en los últimos años o los referidos
al Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano
Bonaerense.
Esta puja distributiva entre la Nación, las Provincias
y la Ciudad de Buenos Aires, que gravitó significativamente
en la redacción del art. 72 inc.2 y de la Cláusula
Transitoria Sexta de la Constitución Nacional reformada,
volvió a darse, parcialmente, en los debates de la Prórroga,
objeto del presente análisis.
La prevista Ley de Coparticipación Federal de Impuestos
volverá sobre igual temática, quedando, entonces,
pendiente una Ley de Impuesto a las Ganancias que ayude a satisfacer
las actuales expectativas.
Por lo tanto, sería conveniente, como paso previo a la
nueva Ley de Coparticipación, que este último aspecto
estuviera suficientemente dilucidado, ya que las estructuras de
imposición y distribución constituyen elementos
imprescindibles e inseparables para el mejor cumplimiento de los
objetivos fiscales.
2. Prórroga del Impuesto a las Ganancias.
Las reformas introducidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias
(T.O..1986 y modif.) por la Ley Nº 24.621 (Ver Anexo I) implicaron,
en definitiva, su prórroga hasta el 31/12/97. Estas modificaciones
sobre el destino de lo producido por el Impuesto se reflejan en
el nuevo artículo, agregado a continuación del art.102,
y en las precisiones sobre lo dispuesto por la Cláusula
Sexta de las Disposiciones Transitorias de la Constitución
Nacional, en cuanto a una nueva Ley de Coparticipación
Federal de Impuestos.
Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional, en su Mensaje N°
400, propició la prórroga de la Ley de Impuesto
a las Ganancias hasta el 31 de diciembre del año 2005.
La Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara
de Diputados aconsejó, mediante dictamen de mayoría
(oficialista) y minoría (oposición), la prórroga
del Impuesto a las Ganancias, pero extendiendo su vigencia y distribución,
el primero, hasta el 31 de diciembre del año 2005 y el
segundo, sólo hasta el 31 de diciembre de 1996.
La Honorable Cámara de Diputados, luego de intensas deliberaciones
con legisladores de distintas bancadas, aprobó un nuevo
dictamen, que aseguraba la mayoría absoluta de sus miembros,
requerida por la Constitución Nacional en su art. 75 inc.
3), en cuanto se tratare de «Establecer y modificar asignaciones
específicas de recursos coparticipables», prorrogando
la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, hasta el 31
de diciembre de 1997, con una distribución de un 34% (treinta
y cuatro por ciento) en asignaciones específicas, un 64%
(sesenta y cuatro por ciento) coparticipable y un 2% (dos por
ciento) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias
(A.T.N.), siempre que, con anterioridad, no entrara en vigencia
el régimen de coparticipación previsto en la Disposición
Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
La Honorable Cámara de Senadores consideró, más
tarde, la Orden del Día N° 55 de la Comisión
de Presupuesto y Hacienda de esa Cámara, que introduce
importantes modificaciones en la media sanción obtenida
en Diputados, y que eran el resultado de los acuerdos a que arribaron
la mayoría de los Gobernadores, en la reunión previa
sostenida en el Consejo Federal de Inversiones. Con tenues variaciones,
esa Orden del Día fue aprobada por los dos tercios de los
Senadores presentes, para obligar, ante una eventual insistencia
de Diputados, a resolver con iguales mayorías, según
lo establecido por el art. 81 de la Constitución Nacional.
Devuelta a la Cámara de origen, fue sancionada en idénticos
términos, en la Sesión del 27/12/95, por lo que
el Impuesto a las Ganancias quedó prorrogado hasta el 31/12/97.
3. Modificaciones del destino de lo producido por
el Impuesto a las Ganancias.
Resulta interesante analizar las modificaciones del artículo
nuevo, agregado a continuación del art.102 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, para una correcta interpretación
de la relación vigente entre la Nación y las Provincias.
Dicho artículo ahora expresa:
Art.(102.1) -"El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El 20% (veinte por ciento) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales.
b) El 10% (diez por ciento) hasta un monto de $650.000.000 anuales convertibles según ley 23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las Provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3° y 4° de la Ley 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
c) Un 2% (dos por ciento) a refuerzos de la cuenta especial 550 «Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias».
d) El 4% (cuatro por ciento) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el índice de necesidades básicas insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley 23.548.
e) El 64% (sesenta y cuatro por ciento) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3° y 4° de la Ley 23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3° de la Ley 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de $6.000.000 (seis millones de pesos) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a $18.000.000 (dieciocho millones de pesos) mensuales, de los cuales $12.000.000 (doce millones de pesos) se detraerán del inciso a) del artículo 3° de la Ley 23.548 y los $6.000.000 (seis millones de pesos) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3° y 4° de la Ley 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las Provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme Ley 23.548 y la presente modificación, así como también los Pactos Fiscales I y II.
El régimen de coparticipación previsto en la
cláusula sexta de las disposiciones transitorias de la
Constitución Nacional dejará sin efecto la distribución
establecida en el presente artículo».
Tal como se advierte en el inciso a), se sostiene el mismo texto
anterior, ya que el Legislador, hasta ahora, no hizo recepción
de la propuesta peticionada por las Provincias y Municipios, que
conservan sus Cajas de Previsión Social, para que la distribución
del Impuesto a las Ganancias se realice de igual manera que la
consagrada para el Impuesto al Valor Agregado, según el
nuevo artículo, agregado a continuación del art.49,
por la Ley Nº 23.966, y sobre los Bienes Personales, según
art.30 de la misma Ley. Es decir, el 90% para financiar el régimen
nacional de previsión social y el 10% para las jurisdicciones
provinciales y municipales.
El inc. b) del artículo bajo análisis, vigente desde
la sanción de la Ley Nº 24.073, y modificado en diferentes
oportunidades, ha sido nuevamente reformado. En efecto, el 10%
de la Provincia de Buenos Aires no podrá superar los $650.000.000
anuales, convertibles según Ley Nº 23.928. Llama la
atención que solamente este inciso de la Ley se proteja
de la erosión que podría sufrir dicho importe, si
antes del 31/12/97 surge la necesidad de alterar la convertibilidad
vigente en el momento de la sanción de la norma. Dicho
inciso fue incorporado en el Senado por iniciativa del oficialismo
y dista de ser un acto de profesión de fe, respecto del
futuro inmediato del actual sistema de convertibilidad. Va de
suyo que, de alterarse la convertibilidad establecida por la Ley
Nº 23.928, deberá sancionarse una nueva ley o decreto,
dentro de lo normado por el art. 99 inc. 3) de la Constitución
Nacional, que volverá a considerar la garantía que
ahí se consagra.
Ahora bien, si el 10% del Impuesto a las Ganancias deberá
ser proporcionado mensualmente, a los $650.000.000 anuales les
corresponde un monto mensual de $54.166.667. Si el Impuesto a
las Ganancias mensual supera este último importe, el excedente
deberá distribuirse en forma proporcionada, también
mensualmente, entre el resto de las jurisdicciones, según
los porcentajes establecidos en los artículos 3º y
4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes
deberán ser girados en forma directa y automática.
Por lo tanto, cabe interpretar que, si hubiere faltante, es decir
que, en un mes, el importe que surja de aplicar el 10% sobre lo
recaudado por el Impuesto a las Ganancias resultare menor a $54.166.667,
la Provincia de Buenos Aires sólo recibirá el importe
efectivamente recaudado, no pudiendo trasladar la diferencia para
ser tenida en cuenta en otros meses, por no estar expresamente
previsto en la norma y porque los excedentes sí deberán
ser distribuidos entre el resto de las Provincias, en forma proporcionada,
mensualmente, de acuerdo con la Ley. Como el Impuesto a las Ganancias
presenta fuertes oscilaciones, dada su estacionalidad recaudatoria,
podría ocurrir que, siendo la recaudación anual
por el 10% superior a $650.000.000, la Provincia de Buenos Aires
recibiera, en un año, un monto inferior a dicho importe.
Su destino, "ser aplicado al financiamiento de programas
sociales en el conurbano bonaerense", fue modificado por
"obras de carácter social". En consecuencia,
desaparece el Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en
el Conurbano Bonaerense, para transformarse en un recurso que
recibe la jurisdicción, para obras de carácter social,
en cualquier lugar de su territorio. Con esta redacción,
se estaría produciendo un reconocimiento al deseo de la
Provincia de Buenos Aires de consolidar un porcentaje superior
al que recibe por la Ley Nº 23.548 y, también, un
límite para esa pretensión de $650.000.000, fijado
ante la posibilidad de significativos aumentos en la recaudación
del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, cambia el argumento central que sirviera de base para
que la Provincia de Buenos Aires recibiera, en su momento, un
10% del Impuesto a las Ganancias, cedido por el resto de las jurisdicciones
y que era, en esencia, el hecho de que, ante la crisis de las
economías regionales, muchos habitantes de otras provincias
habían emigrado hacia el conurbano bonaerense.
Otra modificación significativa, también agregada
en el Senado, se relaciona con la forma de distribución
de los importes que reciba la Provincia de Buenos Aires por ese
10%. El Gobierno de esa Provincia queda exceptuado de la obligación
de establecer un sistema de distribución de esos ingresos
entre los Municipios de su jurisdicción, a fin de asegurar
la fijación objetiva de los índices de distribución
y la remisión automática y quincenal de los fondos,
tal como lo establece el inc. g) del art. 9º de la Ley Nº
23.548 y de cuyos alcances, ahora, se aparta la Provincia, consagrando
una relación discrecional con los Municipios, apoyada en
que el concepto casi genérico de «obras de carácter
social», tiene las características de un recurso con
asignación específica.
Del mismo modo, se agrega en el inc. d) la excepción
de lo establecido en el inciso g) del art. 9° de la Ley Nº
23.548, en cuanto a la obligación del sistema de distribución
entre las Provincias y los Municipios, comentada en el párrafo
anterior.
Los inc. c) y e) se mantienen con su anterior redacción,
tal como aparecen en la transcripción del art.102.1.
4. Alteraciones en la distribución primaria
entre la Nación y las Provincias.
Como se observa en el punto anterior, a continuación del
inc. e), se agrega un párrafo por el cual la Nación,
de la parte que le corresponde por el inciso a) del art. 3º
de la Ley Nº 23.548, deberá transferir a las jurisdicciones
provinciales, excluida la de Buenos Aires, $6.000.000 mensuales,
durante todo el año 1996, es decir, $72.000.000 anuales,
que se distribuirán en función de los porcentajes
establecidos en los art. 3º y 4º de la Ley Nº 23.548,
incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, conforme con las disposiciones
vigentes.
Dicho importe se elevará a $18.000.000 mensuales, equivalentes
a $216.000.000 durante 1997, de los cuales, $12.000.000 mensuales
se detraerán de la parte que le corresponde a la Nación
y los $6.000.000 restantes, del inc. c) "Fondo de Aporte
del Tesoro Nacional de las Provincias".
Estas modificaciones, introducidas por Ley Nº 24.621 dentro
del artículo del Impuesto a las Ganancias referido al producido
del impuesto, alteran la relación Nación-Provincias
y llevan a realizar algunas interesantes reflexiones..
La Ley de Coparticipación Federal tiene ahora rango constitucional
y la cámara iniciadora de todas las cuestiones vinculadas
con ella es el Senado de la Nación (art. 75 inc. 2) C.N.).
La iniciativa en materia tributaria sigue siendo conservada por
la Cámara de Diputados (art. 52 C.N.).
De este modo, frente a las recientes modificaciones de la Ley
de Impuesto a las Ganancias que establecen, durante 1996 y 1997,
para las Provincias, una suma fija que se detrae de la parte de
la Nación, cabría la interpretación de que
la Ley Convenio fija, únicamente, la forma de distribuir
la masa coparticipable, pero, a posteriori, la distribución
podría ser alterada, a través de leyes tributarias
iniciadas en Diputados. Entonces, por ese simple mecanismo, se
podría estar vaciando de contenido a la Ley Convenio, mediante
leyes que sólo exigen la simple mayoría de los
presentes, con iniciación en la Cámara de Diputados
y sin acudir a las mayorías calificadas, salvo para los
casos en que exista afectación específica.
Dicha perspectiva interpretativa no se alinea con el espíritu
de la Constitución reformada, en donde, todo lo vinculado
con las leyes de Coparticipación, tiene como cámara
iniciadora al Senado de la Nación y debe ser consagrado
por mayorías calificadas.
Cuando se detrae de la Nación y se agrega a las jurisdicciones
provinciales, y viceversa, o entre estas últimas, se está
modificando el porcentaje que corresponde, sobre el total, a cada
una de las partes. Esa variación de porcentajes debería
ser tratada como una modificación de la Ley de Coparticipación,
prevista en el art.75 inc. 2).
Por lo tanto, todas las leyes tributarias deben iniciarse, como
marca la Constitución, en la Cámara de Diputados,
pero, si al llegar a la distribución de lo recaudado, se
apartan de lo consagrado por la Ley Convenio, no podrá
hacerse de esa forma sino que será la Cámara de
Senadores la que impulse la modificación, en los términos
previstos por el art.75 inc. 2).
En esta oportunidad, se generó una pequeña transferencia
de la Nación a las Provincias, pero deben tenerse presentes
las funestas erosiones realizadas por la Nación en contra
de las mismas Provincias y que, indudablemente, fueron las motivadoras
del texto de la Constitución Reformada en 1994.
En síntesis, con el párrafo bajo comentario, se
modifica nuevamente la relación Nación-Provincias,
en línea con la metodología habilitada a partir
de las Leyes Nº 23.905, Nº 23.906 y Nº 24.073,
esta última creadora del Fondo del Conurbano Bonaerense,
al margen de lo reglado por la Ley Nº 23.548 de Coparticipación
Federal y de la Constitución Nacional vigentes.
Mientras tanto, sigue operativa la Disposición Transitoria
Sexta de la Constitución Nacional, en cuanto a que no podrá
modificarse, en desmedro de las Provincias, la distribución
de recursos, vigentes a la sanción de la reforma y hasta
tanto se sancione una nueva Ley de Coparticipación.
Esto denota que la modificación de los porcentajes en la
distribución del Impuesto a las Ganancias y del I.V.A.,
en ningún caso, para las Provincias, podrán traducirse
en porcentajes inferiores a los consagrados en el momento de la
sanción de la reforma, en agosto de 1994. Tampoco podrá
alterarse, en perjuicio de las Provincias, la distribución
del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural,
establecida por el art. 7º Título III de la Ley Nº
23966. Todo ello, hasta la sanción del marco normativo
previsto en el art. 75 inc. 2º de la Constitución
Nacional y en la Disposición Transitoria Sexta, objeto
de este análisis, es decir, un nuevo régimen de
participación.
5. Mínimo mensual a ser percibido por las
Provincias a partir del año 1996.
Otra modificación de importancia, también agregada
en el Senado, y que no hace exclusivamente al destino del producido
del Impuesto a las Ganancias, es la que se refiere a otra Cláusula
de Garantía de Recaudación, en la relación
Nación-Provincias y, cuya inclusión en esta Ley,
sólo se justifica por las particularidades políticas
que adquirió la discusión de la prórroga
de este impuesto y la manifiesta animosidad existente, en ese
momento, entre los dos actores principales: la Nación y
el conjunto de las Provincias.
Como se recordará, los Pactos Fiscales fueron ratificados
por las Leyes Nº 24.130 y Nº 24.307 y, posteriormente,
prorrogados hasta el 1° de abril de 1996 por la Ley Nº
24.468, relativa, exclusivamente, a materia tributaria, por lo
que, junto con la Ley Nº 23.548, eran legislación
vigente durante 1995. La mención expresa que se hace ahora,
en el penúltimo párrafo del artículo de los
Pactos Fiscales en consideración, intenta enfatizar su
inclusión, que estaba ratificada en la legislación
antes referida.
A esos efectos, cabe tener en cuenta, entonces, los siguientes
datos respecto de lo percibido por las Provincias durante 1995:
CUADRO I
| Ley 23.548. Coparticipación Federal | 8.092,05 |
| Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento
Anexo I. Segundo - Inciso 8) Cláusula de Garantía | 845,50 |
| Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales Desequilibrio Fiscal | 543,60 |
TOTAL ANUAL | 9481,15 |
| Garantía mensual de la Nación a las Provincias a partir de 1996, según Ley 24.621. | 790,10 |
Adicionalmente, las jurisdicciones recibirán las sumas
fijas mensuales de $6.000.000 y $18.000.000 para 1996 y 1997,
respectivamente, el 10% mensual, según el inc. b), ya comentado,
para la Provincia de Buenos Aires; el excedente mensual de ese
monto, si lo hubiere, será distribuido entre las Provincias,
de acuerdo con los artículos 3° y 4° de la Ley
Nº 23.548; el 4% mensual según el inc. c) antes señalado,
excluida la Provincia de Buenos Aires, que será distribuido
por el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas,
y los Fondos con Asignación Específica.
Debe tenerse presente que la Provincia de Córdoba, durante
el año 1995, no recibió transferencias por CLAUSULA
DE GARANTIA Y DESEQUILIBRIO FISCAL, ya que la Nación entendió
que no le correspondían, por haberse adherido parcialmente
al Pacto Fiscal II, existiendo reclamos de la jurisdicción,
los cuales, en el caso de prosperar, modificarían el importe
de $790.100.000. (Ver Anexo II)
Esta cifra mensual real, disminuida por el no pago a la Provincia
de Córdoba, es similar al piso teórico que los Pactos
Fiscales y las normativas complementarias tenían establecido,
hasta su vencimiento, y que era de $740.000.0000 mensuales por
Cláusula de Garantía y $45.800.000 mensuales por
Desequilibrio Fiscal. Adicionalmente, la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur tenía
garantizado por la Nación un piso de $5.000.000, lo que
arroja un total, por todo concepto, de $790.800.000, para el año
1995.
6. El criterio de mensualidad para la liquidación
de la Cláusula de Garantía de la Nación con
las Provincias.
De acuerdo con el Boletín Fiscal del Primer Trimestre del
año 1996 (Año 4 Nº13), el Poder Ejecutivo intenta
sostener que la garantía de la Nación para con las
Provincias, surgida de la Ley Nº 24.621 ya analizada, tiene
la característica de ser anual.
El Capítulo VI - Provincias - del Boletín Fiscal,
pág.40, luego de transcribir el párrafo de Garantía
de recaudación a ser transferido a las Provincias, fijado
por el artículo 1° de la Ley N°24.621, interpreta
que: «esta cláusula es de aplicación anual».
Y agrega, en el párrafo siguiente: «Cuantitativamente,
el efecto de la caducidad de la Cláusula de Garantía
y la reducción de la Coparticipación Federal Neta,
durante el trimestre Enero/Marzo de 1996, determinaron una caída
del 8,5 % de la Coparticipación Federal y Modificatorias».
Cabe entender que, cuando expresa caducidad, se refiere
al criterio de liquidación mensual de la Cláusula
de Garantía y no a la extinción de la misma.
En otras palabras, sólo a fin de año, se observará
si la recaudación estuvo por debajo del piso antes señalado
y, en consecuencia, en ese caso, se procederá a transferir
la diferencia, si la hubiere. Es decir que el Poder Ejecutivo
Nacional intenta abandonar la garantía mensual para transformarla
en anual. Entre tanto, no ha procedido a transferir ningún
importe por ese concepto, durante el primer trimestre de 1996,
a pesar de estar vigentes, también, los Pactos Fiscales.
Igual criterio aplicó para los meses subsiguientes.
A nuestro entender, esta concepción es errónea.
A los efectos interpretativos, basta con remitirse a los respectivos
Pactos Fiscales que gobiernan esta situación.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento,
conocido también como Pacto Fiscal II, venció el
30/6/95, pero por el art.5° de la Ley Nº 24.468 de Emergencia
Económica, se prorrogó, hasta el 1° de abril
de 1996, el plazo para el cumplimiento de las cláusulas
de los Pactos, relacionadas exclusivamente con materia tributaria,
cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad a
esa fecha y que estuvieren pendientes de cumplimiento, por lo
que siguió operativo el criterio de mensualidad
para la garantía de la recaudación tributaria.
Recientemente, por la Ley Nº 24.621, quedaron incorporados
los Pactos Fiscales I y II, conjuntamente con la Ley Nº 23.548,
como base de cálculo del nuevo piso que regirá a
partir de 1996, de modo que no se justifica la razón por
la cual, el Poder Ejecutivo Nacional ha omitido la garantía
mensual, ínsita en dicha normativa, cambiándola
por la garantía anual, que no aparece señalada expresamente
en ninguna parte de la actual legislación. Los Pactos Fiscales
I y II estuvieron vigentes hasta el 1/4/96 y la Ley Nº 24.621
estableció la forma de cálculo para la Cláusula
de Garantía por parte de la Nación, a partir de
1996, según como ha sido explicado en el punto anterior.
En consecuencia, y tal como ha ocurrido hasta ahora, con respecto
al piso fijado por los Pactos Fiscales, si en un mes dado, la
recaudación coparticipada no alcanzara el nuevo piso, el
Tesoro deberá cubrir la diferencia, sin proceder a realizar
ningún tipo de compensación con otros meses, donde
hubiera habido excedentes, ni esperar, hasta fin de año,
para proceder a determinar el resultado entre lo efectivamente
transferido y el piso mensual garantizado.
Durante el primer trimestre de 1996 (Cuadro II) y por el período enero-julio de 1996 (Cuadro III) los importes de las transferencias del Tesoro Nacional a las jurisdicciones provinciales, por la masa de impuestos coparticipables y garantías asumidas, fueron los siguientes:
CUADRO II
|
|
|
| |
| Enero | 756,2 | 45,3 | 0,0 | 0,0 |
| Febrero | 677,7 | 45,3 | 67,3 | 67,1 |
| Marzo | 616,5 | 45,3 | 128,5 | 128,3 |
CUADRO III
|
|
|
| |||||||
| Enero | 756,2 | 45,3 | 0,0 | 0,0 | ||||||
| Febrero | 677,7 | 45,3 | 67,3 | 67,1 | ||||||
| Marzo | 616,5 | 45,3 | 128,5 | 128,3 | ||||||
| Abril | 713,0 | 45,3 | 32,0 | 31,8 | ||||||
| Mayo | 874,4 | 45,3 | 0,0 | 0,0 | ||||||
| Junio | 683,1 | 45,3 | 61,9 | 61,7 | ||||||
| Julio | 801,8 | 45,3 | 0,0 | 0,0 | ||||||
(1) Se tomó para el cálculo de la Cláusula de Garantía $745.000.000.- (incluye $5.000.000 para Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).
(2) De acuerdo con el piso estimado en el Cuadro I: $790.100.000
El Tesoro de la Nación no transfirió, en tiempo
y en forma, los importes de la garantía, Nº Ley 24.621,
apoyado en el concepto antes criticado de anualidad de la misma,
ni respetó la correspondiente a los Pactos Fiscales, prorrogados
hasta el 1° de abril de 1996 por la Ley Nº 24.468. De
modo que el total retenido, indebidamente, a las Provincias, de
acuerdo con estos cálculos, ascendió. durante el
primer trimestre, a $195.400.000 según la Ley 24.621 o
$195.800.000 según los Pactos Fiscales, y hasta julio de
1996, $288.000.000 y $289.700.000, respectivamente, sin perjuicio
de la particular situación de la Provincia de Córdoba,
ya comentada.
El incumplimiento se atenúa en mayo y en julio por el
efecto de la incorporación al I.V.A. del 3% adicional,
creado por la Ley Nº 24.468 (B.O. 23/3/95), que elevó
la alícuota del impuesto del 18% al 21%, pasando ese adicional,
de estar afectado totalmente al Tesoro Nacional para cubrir desequilibrios
financieros, a convertirse en un recurso coparticipado, aumentado
así el total a ser distribuido entre las jurisdicciones.
En junio, la disminución de la recaudación fue de
tal magnitud que, a pesar de dicha atenuación, estuvo por
debajo de la garantía.
En definitiva, el efecto neto para el Tesoro Nacional no es significativo,
ya que lo que pierde por coparticipación se lo ahorra por
tener una menor brecha entre lo transferido y la Cláusula
de Garantía.
La convivencia de ambos pisos de garantía podría
habilitar la discusión sobre cuál de los dos gobierna,
con una referencia en pesos no significativa entre ellos, como
se observa en los Cuadros II y III. La Provincia de Córdoba
ha resuelto recientemente su situación litigiosa con la
Nación, con efecto retroactivo, lo que obligará
una vez conocidos los detalles, a recalcular la Cláusula
de Garantía Ley Nº 24.621, teniendo en cuenta lo que
reciba dicha Provincia por el año 1995. Este problema de
convivencia de las Cláusulas de Garantías, en ningún
caso, permite interpretar la inexistencia de la garantía
mensual como lo ha hecho el Poder Ejecutivo Nacional durante el
transcurso de 1996.
7. La nueva Ley de Coparticipación Federal
de Impuestos y la Ciudad de Buenos Aires.
Por último, y siempre referido a las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 24.621, su art. 3° señala: "El
Poder Ejecutivo Nacional deberá convocar en sede del Honorable
Senado de la Nación a las Provincias, para iniciar la discusión
y confección del proyecto de Ley de Coparticipación
Federal de Impuestos, a la que se refiere la Cláusula Sexta
de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional.
Vencido dicho plazo, las Provincias en un número de
tres como mínimo, podrán efectuar la misma, con
idéntico objeto y en el lugar indicado en el párrafo
anterior".
Como se observa, la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia,
sus senadores, ha quedado excluida de la discusión que
en su momento se realice, en torno de una nueva Ley de Coparticipación
Federal. Por lo tanto, se reitera el mismo conflicto que se planteara
en oportunidad de la última reforma constitucional, y por
el cual plasmó una redacción algo imprecisa. Es
inminente que la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo que
señala el art. 129 de la Constitución Nacional,
tenga un régimen de gobierno autónomo, dentro del
marco que fije su Estatuto Organizativo. De modo que aparece como
obvio que, una vez logrado ese status, la Ciudad de Buenos Aires
se incorporare, a través de sus senadores, a una discusión
que hace a la forma de asignar el gasto y distribuir los recursos
en todo el territorio de la Nación.
Algunas interpretaciones, hechas en el Honorable Senado de la
Nación, durante el debate de esta Ley y que se apoyan en
la redacción del tercer párrafo del art. 75 inc.
2), intentan dejar a la Ciudad de Buenos Aires fuera de esta discusión,
haciéndola participar, solamente, en la etapa de la distribución.
Pero la distribución no es un concepto que se pueda desagregar
de las discusiones previas, muy por el contrario constituye uno
de los aspectos centrales.
La dificultad de que no se enuncie a la Ciudad de Buenos Aires
en el párrafo 3° del art. 75, inc.2., queda perfectamente
resuelta por la inclusión expresa de la misma, que se
realiza en el mismo inciso, en los párrafos 4°, 6°
y 7° que señalan: "La distribución entre
la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires
y entre éstas, se efectuará en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en
todo el territorio nacional"; "No habrá transferencia
de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación
de recursos aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere
y por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires
en su caso". Por último, al ocuparse del organismo
que tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la Ley Convenio la Constitución, expresa: "Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación
de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en
su composición".
En síntesis, resulta fuera de toda lógica que, durante
el debate de la Ley de Coparticipación, los tres senadores
de la Ciudad de Buenos Aires no puedan ingresar al recinto o,
en caso de hacerlo, no tengan ni voz ni voto. Esta absurda interpretación
es insostenible.
Por Decreto 304/96, el Poder Ejecutivo Nacional convocó
a los Gobernadores de las Provincias en la sede del Senado de
la Nación para iniciar la discusión y confección
del Proyecto de Ley de Coparticipación Federal, de acuerdo
con lo dispuesto por el art.3° de la Ley Nº 24.621 y
la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución
Nacional, instruyendo al Jefe de Gabinete de Ministros para que
proceda a coordinar dicha actividad. El Honorable Senado de la
Nación constituyó, a esos efectos, la Comisión
Especial de Coparticipación Federal de Impuestos, la que
ha iniciado una ronda de consultas con especialistas en la materia.
1. Introducción
El Pacto Federal que generó la prórroga del Senado,
en la práctica, pasó a ser considerado como Pacto
Fiscal II, porque en realidad su contenido es eminentemente tributario.
Y esto es así porque, en esencia, su principal objetivo
ha sido el reordenamiento de los sistemas tributarios nacionales
y provinciales, a los efectos de eliminar los impuestos considerados
por el Poder Ejecutivo como distorsivos, porque recargan indebidamente
los costos de producción.
Tal como lo señalara el miembro informante Senador Branda
(PJ. Formosa) en la discusión parlamentaria, el Pacto implicó
la asunción de determinados compromisos tanto para la Nación
como para las Provincias, con plazos determinados para su cumplimiento.
Algunos de esos compromisos eran, para las Provincias, de cumplimiento
inmediato; otros, como la sustitución del Impuesto a los
Ingresos Brutos por un impuesto general al consumo, que tiende
a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de
la economía, de cumplimiento diferido, en un plazo no mayor
de tres años, desde el 12/8/93.
En efecto, entre los compromisos inmediatos, figura la derogación
de los impuestos específicos que gravan la transferencia
de los combustibles, el gas, la energía eléctrica
y los servicios sanitarios, salvo los destinados al consumo doméstico
y los que graven los intereses de los depósitos bancarios.
En cambio, se estableció un plazo para antes del 30 de
junio de 1995, luego modificado mediante el Decreto Nº 1141/94,
que fijó el 1º de julio de 1995, para que las Provincias
procedieran a derogar el Impuesto de Sellos, excepto respecto
de las tasas retributivas de servicios administrativos, de las
actividades hidrocarburíferas y sobre los instrumentos
que no inciden en el costo de los procesos productivos.
Las Provincias también debieron modificar los impuestos
sobre la propiedad inmobiliaria, siguiendo determinadas pautas
en materia de valuaciones y tasas aplicables, con vigencia a partir
del 1º de enero de 1994, así como propender a la uniformidad
en materia de valuaciones y alícuotas en los impuestos
sobre las patentes de los automotores, a partir del primer trimestre
de 1994.
Con idéntico orden, la Nación se comprometió
a reformular los tributos de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, en los mismos sentido y plazos en que se comprometen
las Provincias, y a derogar el Impuesto sobre los Activos de las
empresas, para aquellos sectores respecto de los cuales las Provincias
hubieran derogado el Impuesto a los Sellos. En definitiva, la
Nación procedió a la derogación total del
Impuesto sobre los Activos, a partir de los ejercicios cerrados
con posterioridad al 31 de mayo de 1995.
La Nación, también, se comprometió a disminuir
la incidencia impositiva y previsional sobre el costo laboral
para las Provincias y los sectores que fueran eximidos del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, el cual, más tarde, se generalizó
independientemente de este último requisito.
Al margen de los aspectos predominantemente tributarios, el Pacto
contiene otros compromisos: para las Provincias: propender a la
privatización total o parcial o a la concesión total
o parcial de servicios públicos o a la liquidación
de empresas de su propiedad parcial o total y otras medidas, en
general vinculadas con la desregulación de las actividades
económicas; para la Nación: organizar y poner en
marcha el sistema de cédulas hipotecarias rurales y de
bonos negociables, respaldados por hipotecas urbanas, para el
financiamiento del sector agropecuario y de la construcción.
Asimismo, se comprometía el Estado Nacional a aceptar la
transferencia de las cajas de jubilaciones provinciales, excepto
las de profesionales, al sistema nacional de previsión
social, en el caso de las Provincias que adhrieran al nuevo régimen
previsional nacional.
Un punto importante de los compromisos asumidos por la Nación,
ante la posible pérdida de recaudación provincial,
originada en las exenciones y en la derogación de impuestos,
era el de continuar garantizando un monto mínimo de coparticipación
de 725 millones de pesos, que se había establecido en el
"Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales",
suscrito el 12 de agosto de 1992 y ratificado por la ley Nº
24.130, conocido como Pacto Fiscal I. Este monto se elevó
a 740 millones de pesos a partir del 1º de enero de 1994,
por el Pacto Fiscal II. Asimismo, por 60 días, prorrogados
por otros 60 días con el Decreto Nº 2.078/93 y, luego,
en forma definitiva, se suspendía la retención de
los excedentes de coparticipación federal, percibidos en
exceso de la garantía, para las Provincias que no hubieren
cumplimentado sus compromisos.
Por último, por el Pacto Fiscal II se prorrogó la
vigencia del Pacto Fiscal I hasta el 30 de junio de 1995. Entre
otras cuestiones, esto implicaba prorrogar la retención
del 15 por ciento de la masa de impuestos coparticipables, destinados
a atender las obligaciones previsionales nacionales, más
la suma de 43 millones 800 mil pesos, a ser distribuidos entre
las Provincias, a excepción de Buenos Aires, Corrientes
y Chaco, para cubrir desequilibrios fiscales. Juntamente con esta
prórroga, se incorporó, en la distribución,
a las provincias de Corrientes y Chaco, con pesos dos millones,
por lo que el importe a redistribuir se elevó a 45 millones
800 mil pesos. El Pacto Fiscal II fue inicialmente suscrito, el
12 de agosto de 1993, por dieciséis provincias, cuyos convenios
fueron ratificados por el Decreto Nº 14/94. Posteriormente,
por los decretos Nº 206/94 y Nº 378/94 se ratificaron
los convenios firmados por otras seis provincias, y, recientemente,
por la Provincia de Córdoba.
Cabe recordar que, mediante el artículo 5º de la Ley Nº 24.468, sancionada el 6 de marzo de 1995, se prorrogó hasta el 1º de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto relacionadas exclusivamente con materia tributaria y cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad de esa fecha, que estuvieran pendientes de cumplimiento.
2. Prórroga del Pacto Federal para el Empleo,
la Producción y
el Crecimiento.
El Honorable Senado de la Nación como Cámara Iniciadora.
Primer Proyecto.
(Ver ANEXO III. Pacto Federal.)
Salvadas algunas dificultades interpretativas, con respecto a
cuál de las dos Cámaras le correspondía la
iniciativa, con fecha 8/5/96, el Honorable Senado de la Nación
sancionó el Proyecto de Ley que prorrogó el Pacto
Federal. El mismo, pasó, en revisión, a la Honorable
Cámara de Diputados y señalaba lo siguiente:
"ARTICULO 1°.- Prorrógase con efecto
retroactivo al 1° de julio de 1995 la vigencia del Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento
hasta el 31 de diciembre de 1996. Prorrógase, asimismo,
hasta esa fecha el plazo para el cumplimiento de las cláusulas
del citado Pacto, relacionadas exclusivamente a materia tributaria,
y cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad,
y que estuvieran pendientes de implementación.
Las normas legales que implementen dichas modificaciones deberán
ser sancionadas antes del 30 de junio de 1996 y hallarse vigentes
al 1° de enero de 1997.
ARTICULO 2°.- La garantía de setecientos cuarenta
millones de pesos establecida en el primer párrafo del
apartado 8) de la cláusula segunda del Anexo I del Decreto
1807/93, se liquidará y, la diferencia, se girará
mensualmente, en el mes siguiente.
ARTICULO 3°.- Invítase a las Provincias a
adherir a la presente ley dentro de los noventa (90) días
corridos desde su promulgación. Esta ley sólo tendrá
efectos respecto de las Provincias que adhieran en el plazo establecido.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
3. Características de la discusión
en el Honorable Senado de la Nación.
La discusión parlamentaria del Senado demostró que,
si bien todos los Senadores criticaban con mayor o menor dureza
los alcances de los Pactos, las actitudes que había asumido
el Poder Ejecutivo en cuanto a la no transferencia de los importes
correspondientes a la garantía, oportunamente acordada,
producían un impacto negativo sobre los Tesoros Provinciales.
Los Gobernadores presionaron sobre los Senadores para que aprobara
la prórroga, a pesar de que la Ley Nº 24.468 ya lo
había hecho hasta el 1/4/96 y la Ley Nº 24.621 hasta
el 31/12/97. Pero esta legislación resultaba insuficiente,
a juicio del Poder Ejecutivo, y el nuevo requerimiento dilatorio,
para el no pago de las garantías asumidas, fue la pretensión
de una nueva ley de prórroga del Pacto Fiscal II. Es muy
probable que, satisfecho este último requisito, a todas
luces innecesario, aparecerán otras excusas y el Tesoro
Nacional seguirá operando, de hecho, en su relación
con las jurisdicciones, con ignorancia de la legislación
vigente y atendiendo, sólo, a su situación de caja.
Este proceso, de por sí fatigoso y desgastante, genera
nuevas instancias de demora, que impiden atacar las cuestiones
de fondo y mantienen al Congreso entretenido en una problemática
que, al no resolverse adecuadamente, lo aleja de otros temas trascendentes.
Podría plantearse que, al proceder así, queda expedita
la vía judicial. Pero lo que el Ministerio de Economía
sabe y la mayoría de los Gobernadores también es
que, al no recibir fondos, ellos, los Gobernadores, son los dueños
del conflicto inmediato que se suscitará por el consiguiente
no pago de sueldos y proveedores. Además, la vía
judicial, de abrirse, es lenta y dudosa en cuanto a una interpretación
objetiva, aunque el hecho alcance el carácter de absolutamente
arbitrario.
La necesidad tiene cara de hereje y la teoría de los hechos
consumados no tiene, hoy, ningún marco que la contenga.
Rebasada la naturaleza jurídica de los actos, los hechos
serán peligrosamente buenos o malos, al margen de las instituciones
o de la ley.
Por otra parte, esa ley, aun en caso de existir, sólo servirá
para blanquear situaciones no queridas por sus propios forjadores,
pero a los cuales, en principio, no les queda otro remedio. Es
un formalismo hecho a desgano y con una cantidad de errores y
confusiones que hacen muy compleja su interpretación.
Pero esta interpretación no deja de ser una simple curiosidad.
¿Quién se anima a desencadenar una acción judicial
frente al estado de necesidad financiera y de inseguridad jurídica?
Entonces, todos comienzan a descreer y la razón cede ante
la fuerza. Una fuerza que aspira a ser omnímoda y a la
cual muchos, por distintas razones, justifican y repudian a la
vez.
Estos comentarios intentan lograr un debate más intenso,
con respecto a esos trascendentes problemas y a las razones de
su conveniencia. Es decir, una profunda reflexión de los
principales actores, sobre la causa de la brecha entre lo formal
y lo real, entre lo que la sociedad tiene consagrado por ley y
lo que ocurre.
4. Alcance de las modificaciones a los sistemas tributarios
provinciales.
Es indudable que las modificaciones impulsadas por el Pacto Fiscal
II, en los sistemas tributarios provinciales, afectan a los tributos
que constituyen la columna vertebral de su recaudación,
como lo son los impuestos sobre sellos, los ingresos brutos,
inmobiliarios y de patentes de automotores. En particular, un
tema muy controvertido, es el referido a la sustitución
del impuesto sobre los ingresos brutos por un impuesto a las ventas
en la etapa final. Son ampliamente conocidos los defectos del
impuesto sobre los ingresos brutos, por constituir un impuesto
en cascada, ya que recae sobre cada una de las etapas del proceso
de producción y comercialización, provocando un
resultado de acumulación y de pirámide del mismo
, según el cual, la carga del tributo, en una etapa, recae
sobre el precio, que incluye el costo del impuesto, en la etapa
anterior.
El impuesto a las ventas en la etapa final figuró entre
las alternativas analizadas en 1989, en el comienzo del actual
gobierno, cuando se proyectó la primera reforma del sistema
tributario nacional, como posibilidad de evitar la generalización
del Impuesto al Valor Agregado y su sustitución. Sin embargo,
se desechó la idea, por cuanto un impuesto sobre las ventas
finales, requiere una administración tributaria altamente
perfeccionada, ya que el padrón de contribuyentes adquiere
una gran dimensión por la incorporación de todo
el comercio minorista, con significativa participación
de pequeñas empresas, lo que hace muy difícil el
seguimiento y control mes a mes - como debería ser - de
un gran número de responsables. En cambio, el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, si bien también cuenta con una
masa considerable de contribuyentes, al provenir la mayor parte
de la recaudación de empresas grandes y medianas, relativamente
menos numerosas en el padrón, permite una fiscalización
más efectiva, además de verse facilitada la implementación
de los sistemas de retenciones y de percepciones.
Una dificultad adicional, para decidir la implementación
de un impuesto a las ventas finales, es que resulta sumamente
problemático determinar la tasa aplicable, para lograr
una recaudación del nivel de los impuestos que se derogan.
Otra cuestión que presenta grandes obstáculos, es
la uniformidad en la aplicación de los gravámenes
inmobiliarios, por el deterioro que presentan los catastros, en
muchos casos, así como los atrasos y la falta de correlación
en los criterios de valuación. En este punto, debe agregarse
que la actualización de un catastro demanda tiempo y una
inversión considerables.
Por otra parte, hay un aspecto fundamental que debe reconocerse
y que no ha sido tenido suficientemente en cuenta: las medidas
que se implementen en una provincia pueden afectar la posición
relativa de sus actividades económicas, respecto de sus
vecinas o de otras, en la medida en que se adopten en forma aislada
del contexto regional.
La prórroga proyectada intenta, nuevamente, asegurar la
continuidad de la actual distribución de los recursos y
la previsibilidad, sobre la masa de fondos con que podrán
contar las Provincias, en tanto que éstas podrán
disponer de un mayor tiempo, para completar las tareas de reforma
y la posibilidad de realizar una labor en conjunto.
5. Prórroga del Pacto Federal para el Empleo,
la Producción y el Crecimiento. Segundo Proyecto. Ley vigente.
Curiosamente, la media sanción del Proyecto de Prórroga
del Pacto Fiscal II cayó en el olvido. El 3/7/96 apareció
en la escena otra legislación sobre igual materia, en términos
muy parecidos e impulsada, con carácter de urgentísima,
por la Honorable Cámara de Senadores y que dice lo siguiente:
"ARTICULO 1°.- Prorrógase con efecto retroactivo
al 1° de julio de 1995, la garantía de setecientos
cuarenta millones de pesos ($740.000.000.-) establecida en el
apartado 8 de la Cláusula Segunda del Anexo I del Decreto
1807 del 27 de agosto de 1993. Las sumas que resulten de la aplicación
de esta garantía serán liquidadas y transferidas
mensualmente dentro de los diez días del mes siguiente.
ARTICULO 2°.- Las deudas y obligaciones que se hayan
originado por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción
y el Crecimiento, entre el 1° de julio de 1995 y la fecha
de entrada en vigencia de esta ley deberán ser canceladas
por el Estado Nacional, y cumplimentadas por las Provincias dentro
del curso del corriente año 1996.
ARTICULO 3°.- Los fondos correspondientes a los Aportes
del Tesoro Nacional destinados a los Municipio y Comunas serán
girados directamente a la orden de sus respectivas tesorerías
con comunicación al Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
La Honorable Cámara de Diputados recibió esta media
sanción y, con la mayor celeridad, procedió a aprobar
los dos primeros artículos y modificar el tercero, sustituyéndolo
por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo deberá introducir
las reestructuraciones presupuestarias que fuesen necesarias para
cumplir exclusivamente con los objetivos específicos de
esta ley. No podrán disminuirse las erogaciones de carácter
social del presupuesto."
Vuelta al Senado, se insistió en la sanción original
y, en definitiva, se aprobó el proyecto antes transcripto,
que pasó al Poder Ejecutivo para su promulgación.
El Poder Ejecutivo, por Decreto Nº 880/96, vetó el
art. 3°, referido a los fondos correspondientes a los aportes
del Tesoro Nacional, destinado a los municipios y comunas. Dicho
artículo podrá ser insistido en los términos
del art.83 de la Constitución Nacional.
Aunque resulta conocida la complejidad del tema, es evidente que,
esta ley tributaria consagra, en su art. 1°, una novedosa
curiosidad fiscal, producto del dificultoso tránsito de
la relación Nación-Provincias.
En efecto, esta norma prorroga hacia atrás los plazos,
desde el 1/7/95 y hasta la fecha de su entrada en vigencia, pero
deja «sine die» su vencimiento.
No obstante no ser materia de este trabajo la recreación
de la fundadas críticas hechas sobre los intentos de darle
efecto retroactivo a las leyes tributarias, es evidente que, si
las jurisdicciones se sintieron no obligadas, a partir del 1/7/95,
en cuanto a los efectos del Pacto Fiscal II, esta Ley intenta,
nuevamente, ponerlas en posición de obligación,
generando una incertidumbre legal que podría traer serias
consecuencias en la relación Fisco-contribuyente. Todo
depende del camino recorrido por cada Provincia. Sin embargo,
entendemos que esta norma debe ser, en definitiva, ratificada
por las Legislaturas locales, a pesar de que ahora nada se dice,
haciendo ellas una adecuada evaluación de la zona gris
entre el 1/7/95 y el comienzo de la vigencia de esta Ley, espacio
propicio para interpretaciones litigiosas.
Como ya fuera comentado, la principal cuestión pendiente
es la sustitución del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las Provincias se encuentran trabajando sobre algunas propuestas.
En ámbitos académicos, se ha tratado el tema con
especialistas nacionales y extranjeros. Y el punto de maduración
será estrictamente recaudatorio. Las jurisdicciones avanzarán
cuando entiendan que les conviene la nueva propuesta sustitutiva,
una vez despejados los aspectos de administración tributaria,
que conllevan el fluido arbitraje de los conflictos interjurisdiccionales,
evitando, en lo posible, generar mayores distorsiones económicas
que las generadas por el impuesto actualmente en vigencia.
Dicho impuesto será monofásico, bietápico
o plurifásico, pero, sin duda, su recaudación deberá
colmar las mayores expectativas.
Por último, se vuelve sobre la garantía de $740.000.000
para las Provincias, excluida Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, desde el 1/7/95. De hecho, esta
garantía operó durante 1995 pero caducó unilateralmente
para el P.E.N. en 1996. De esta manera, el Poder Ejecutivo que,
en sus estimaciones presupuestarias había previsto niveles
de recaudación superiores a los obtenidos, debería
haber afrontado, con recursos del Tesoro Nacional, la diferencia
mensual con el piso comprometido, al cual se hiciera referencia
en los puntos anteriores. No lo hizo, por la interpretación
de anualidad extensamente analizada.
Este aspecto queda ahora, una vez más, taxativamente resuelto
con la nueva redacción del art. 1º.
Respecto del art. 2º cabe interpretar, hecho que ha quedado
reflejado por el Legislador, vía interpretación
oficial o auténtica del texto, que cuando se refiere a
"deudas" son las de la Nación con las Provincias
y no de éstas con la Nación, evitándose así
intentos compensatorios de deudas originadas por diferentes materias.
Vale decir que las obligaciones referidas derivan de la conveniencia
de reformar la legislación tributaria provincial.
Como no existe, en la actualidad, un proyecto suficientemente
analizado, se hace altamente improbable que durante el año
1996 plasme una sustitución del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, en todas las jurisdicciones, con vigencia a partir del
1/1/97.
A su vez, el art. 3° intenta resolver una cuestión
de hecho en torno de los tan criticados aportes del Tesoro Nacional.
En efecto, dichos aportes serán girados directamente a
la orden de las respectivas tesorerías municipales cuando
corresponda, evitando su paso por las tesorerías provinciales
y la posible retención de dichos importes por estas últimas.
En realidad, lo correcto hubiera sido hacer absolutamente transparentes
los Aportes del Tesoro Nacional, evitando un manejo discrecional
ampliamente criticado y por el cual, en la mayoría de los
casos, el Poder Ejecutivo resuelve problemas políticos,
ajenos a una correcta asignación de los ingresos. El veto
del art. 3º, ya mencionado, no invalida el comentario anterior.
6. Nuevo Proyecto de Prórroga del Pacto Federal.
El 20/8/96, el Poder Ejecutivo Nacional envía al Honorable Senado de la Nación el Mensaje Nº 981 que señala:
"ARTICULO 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 relacionadas exclusivamente a materia tributaria que estuvieren pendientes de implementación.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL."
En sus fundamentos se expresa que "La medida propuesta tiene
presente tanto el objetivo y la voluntad de continuar avanzando
en políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro
de la finalidad común de crecimiento de la economía
y la reactivación de las economías regionales, como
así también el mejoramiento del estado de las finanzas
públicas provinciales."
Asimismo, se señala que "Dicho plazo había
sido prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 1996
mediante la sanción de las Leyes Nº 24.468 y Nº
24.671."
En realidad, la Ley Nº 24.468 había prorrogado el
Pacto Federal hasta el 1º de abril de 1996 y la Ley Nº
24.671, como ya fuera detallado oportunamente, hizo lo propio,
con efecto retroactivo al 1º de julio de 1995 y sin fecha
cierta para el futuro.
El Proyecto indica, ahora, que la prórroga será
hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que resultan sobreabundantes
los fundamentos vinculados con la "finalidad común
del crecimiento de la economía y la reactivación
de las economías regionales, como así también
el mejoramiento del estado de las finanzas públicas provinciales",
ya que se los supone implícitos en la prórroga consagrada
por la Ley Nº 24.671, vigente desde el 1/8/96, es decir,
veinte días después.
Como corolario de este manejo de las leyes que hacen a la relación
Nación-Provincias y en la búsqueda de una sana armonía
normativa, debe tenerse presente que, por Ley Nº 24.621,
se prorrogó el Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/97,
a pesar de que la Constitución Nacional tiene previsto,
en su Disposición Transitoria Sexta, que un régimen
de coparticipación será establecido antes de la
finalización del año 1996. No hace falta remarcar
que la distribución del Impuesto a las Ganancias tiene
una fuerte gravitación en la masa coparticipable de recursos.
La prórroga del Pacto Federal, consagrada por la Ley Nº
24.671, dejó sin fijar su vencimiento, quizás, para
no provocar una colisión con la disposición constitucional
antes citada, ya que, de ser aprobado un nuevo régimen,
desaparecerían los aspectos centrales de los Pactos.
La prórroga propiciada por el Poder Ejecutivo Nacional
el 20/8/96 fija, como vencimiento del Pacto Federal, el 31/12/98,
en las cuestiones relacionadas exclusivamente con la materia tributaria.
Esta prórroga, en consecuencia, parece ignorar la disposición
constitucional ya enunciada, puesto que nada dice sobre ella y,
además, extiende, hasta fines de 1998, la vigencia de
los llamados "Pactos Fiscales" que, en el actual estado
de la cuestión, son un mero remedo de la auténtica
Ley Convenio que los Constituyentes de 1994 consagraron en el
art. 75 inc.2, con rango constitucional, para ser sancionada
antes de la finalización del año 1996.
Ley 24.621
Prorrógase la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(T.O.1986) y sus modificaciones. Alcances.
Sancionada: diciembre 27 de 1995.
Promulgada: enero 3 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°: -Prorrógase hasta el 31 de diciembre
del año 1997 la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. en virtud de la presente,
el artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 102 de la citada Ley quedará redactado
de la siguiente forma:
«Art... El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social,
para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales
nacionales.
b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de $650.000.000 anuales
convertibles según ley 23.928, a la Provincia de Buenos
Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado
a su coparticipación, con destino específico a obras
de carácter social, y exceptuados de lo establecido en
el inciso g) del artículo 9° de la ley 23.548. El
excedente de dicho monto será distribuido entre el resto
de las Provincias, en forma proporcionada mensualmente, según
las proporciones establecidas en los artículos 3°
y 4° de la ley 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según
las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán
ser girados en forma directa y automática.
c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550
«Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias».
d) El cuatro por ciento (4%) se distribuirá entre todas
las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme
el índice de necesidades básicas insatisfechas.
Los importes correspondientes deberán ser girados en forma
directa y automática. Las jurisdicciones afectarán
los recursos a obras de infraestructura básica social,
quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo
9° de la ley 23.548.
e) El sesenta y cuatro por ciento (64%) restante se distribuirá
entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales
conforme a las disposiciones de los artículos 3° y
4° de la Ley 23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso
a) del artículo 3° de la ley 23.548, las jurisdicciones
provinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán
durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de $6.000.000
(seis millones de pesos) mensuales. Durante 1997 esa transferencia
del Gobierno Nacional se elevará a $18.000.000 (dieciocho
millones de pesos) mensuales, de los cuales $12.000.000 (doce
millones de pesos) se detraerán del inciso a) del artículo
3° de la Ley 23.548 y los $6.000.000 (seis millones de pesos)
restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes
se distribuirán en forma mensual en función de los
porcentajes establecidos en los artículos 3° y 4°
de la Ley 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las
disposiciones vigentes.
Las Provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe
menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación
federal de impuestos conforme Ley 23.548 y la presente modificación,
así como también los Pactos Fiscales I y II.
El régimen de coparticipación previsto en la cláusula
sexta de las disposiciones transitorias de la Constitución
Nacional dejará sin efecto la distribución establecida
en el presente artículo».
ARTICULO 2°: -Las disposiciones de la presente Ley
entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1996
inclusive.
ARTICULO 3°: -El Poder Ejecutivo Nacional deberá
convocar en sede del Honorable Senado de la Nación durante
el mes de marzo de 1996 a las Provincias, para iniciar la discusión
y confección del proyecto de ley de Coparticipación
Federal de Impuestos, a la que se refiere la Cláusula Sexta
de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional.
Vencido dicho plazo, las Provincias en un número de tres
como mínimo, podrán efectuar la misma, con idéntico
objeto y en el lugar indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.- ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra
Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
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| BUENOS AIRES | |||||
| CATAMARCA | |||||
| CORDOBA | |||||
| CORRIENTES | |||||
| CHACO | |||||
| CHUBUT | |||||
| ENTRE RIOS | |||||
| FORMOSA | |||||
| JUJUY | |||||
| LA PAMPA | |||||
| LA RIOJA | |||||
| MENDOZA | |||||
| MISIONES | |||||
| NEUQUEN | |||||
| RIO NEGRO | |||||
| SALTA | |||||
| SAN JUAN | |||||
| SAN LUIS | |||||
| SANTA CRUZ | |||||
| SANTA FE | |||||
| SANTIAGO DEL ESTERO | |||||
| TUCUMAN | |||||
| TIERRA DEL FUEGO | |||||
| TOTAL ANUAL | |||||
| TOTAL MENSUAL |
Fuente: Elaboración CECE, sobre la base de datos
de la Subsecretaría de Relaciones Fiscales y Económicas
con las Provincias.
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| BUENOS AIRES | 1.762.314,7 | 201.953,5 | 0,0 | 1.964.268,2 | 20,59 |
| CATAMARCA | 221.038,2 | 25.329,5 | 26.400,0 | 272.767,7 | 2,86 |
| CORDOBA | 741.427,1 | 53.468,1 | 6.000,0 | 800.895,2 | 8,39 |
| CORRIENTES | 298.324,2 | 34.186,5 | 18.000,0 | 350.510,7 | 3,67 |
| CHACO | 400.341,9 | 45.876,9 | 6.000,0 | 452.218,8 | 4,74 |
| CHUBUT | 126.916,6 | 14.544,0 | 36.000,0 | 177.460,6 | 1,86 |
| ENTRE RIOS | 391.840,4 | 44.903,3 | 21.600,0 | 458.343,7 | 4,80 |
| FORMOSA | 292.141,4 | 33.477,8 | 26.400,0 | 352.019,2 | 3,69 |
| JUJUY | 227.994,0 | 26.126,7 | 26.400,0 | 280.520,7 | 2,94 |
| LA PAMPA | 150.707,9 | 17.269,8 | 30.000,0 | 197.977,7 | 2,08 |
| LA RIOJA | 166.165,1 | 19.041,9 | 26.400,0 | 211.607,0 | 2,22 |
| MENDOZA | 334.648,7 | 38.349,6 | 26.400,0 | 399.398,3 | 4,19 |
| MISIONES | 265.091,3 | 30.378,6 | 26.400,0 | 321.869,9 | 3,37 |
| NEUQUEN | 139.282,4 | 15.961,3 | 30.000,0 | 185.243,7 | 1,94 |
| RIO NEGRO | 202.489,5 | 23.204,1 | 30.000,0 | 255.693,6 | 2,68 |
| SALTA | 307.598,6 | 35.249,4 | 30.000,0 | 372.848,0 | 3,91 |
| SAN JUAN | 271.274,1 | 31.087,1 | 26.400,0 | 328.761,2 | 3,45 |
| SAN LUIS | 183.168,0 | 20.989,9 | 26.400,0 | 230.557,9 | 2,42 |
| SANTA CRUZ | 126.916,6 | 14.544,0 | 36.000,0 | 177.460,6 | 1,86 |
| SANTA FE | 717.214,9 | 82.189,8 | 6.000,0 | 805.404,7 | 8,44 |
| SANTIAGO DEL ESTERO | 331.557,3 | 37.994,7 | 26.400,0 | 395.952,0 | 4,15 |
| TUCUMAN | 381.793,3 | 43.751,7 | 26.400,0 | 451.945,0 | 4,74 |
| TIERRA DEL FUEGO | 51.804,2 | 9.091,4 | 36.000,0 | 96.895,6 | 1,02 |
| TOTAL ANUAL | 8.092.050,4 | 898.969,6 | 549.600,0 | 9.540.620,0 | 100 |
| TOTAL MENSUAL | 674.337,5 | 74.914,1 | 45.800,0 | 795.051,7 |
Fuente: Elaboración CECE, sobre la base de datos
de la Subsecretaría de Relaciones Fiscales y Económicas
con las Provincias.
Nota: incluye el cálculo de las transferencias por
Cláusula de Garantía y Fondo Compensador de Desequilibrios
Provinciales que le corresponderían a Córdoba.
Decreto 1807/93
ratificado por el art. 33
de la Ley Nº 24.307
Instrúyase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y al Banco de la Nación Argentina para
que en sus ámbitos apliquen lo establecido en el Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Bs.As., 27/8/93
VISTO el Pacto Federal para el Empleo, la Producción
y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados
Provinciales signatarios de fecha 12 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO: que los Poderes Públicos de la Nación y de las Provincias han concertado un acuerdo general tendiente a establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.
Que para la consecución de los altos objetivos invocados resulta útil y conveniente que ciertas medidas adoptadas sean puestas en práctica sin demora.
Que al respecto cabe tener presente lo convenido por las partes en el artículo 4º del mismo, en cuanto a que las Provincias y el Estado Nacional procederán a elevar en un breve plazo a sus legislaturas y al Congreso Nacional los proyectos de ley en virtud de los cuales se apruebe el pacto concertado.
Que durante el plazo que demande la consideración, aprobación y sanción de los referidos instrumentos legales, resultare indispensable poner en marcha diversos mecanismos tendientes a la eficaz y oportuna implementación de lo acordado, por parte de los órganos competentes de las respectivas administraciones de la Nación y las Provincias.
Que en ese orden resulta necesario suspender de inmediato la retención de los montos excedentes de Coparticipación Federal de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.inciso 8) del pacto mencionado en el Visto.
Que el presente constituye un instrumento con que cuenta el PODER EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de administrador general del país, para llevar a cabo los objetivos de bien común de la Nación.
Que al respecto éste reconoce como antecedente inmediato el Decreto Nº 1602 de fecha 31 de agosto de 1992.
Que el presente se dicta a tenor de las facultades conferidas
por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Instrúyase al MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y al BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA para efectuar dentro del marco de
sus competencias, todas las operaciones necesarias para la aplicación
de lo establecido en el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION
Y EL CRECIMIENTO, que en copia autenticada forma parte integrante
del presente, como Anexo Y.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial
y archívese.- MENEM - Domingo F. Cavallo.
ANEXO I:
PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO
En la ciudad de Buenos Aires a los doce días del mes de
agosto de 1993, se reúnen el Señor Presidente de
la Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem y los
Señores Gobernadores abajo firmantes con el objetivo
de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover
el empleo, la producción y el crecimiento económico
armónico del país y sus regiones, en un todo de
acuerdo con el Programa «Argentina en Crecimiento 1993 -1995»
y con los Programas de Transformación que tienen encaminados
las Provincias Argentinas, y declaran:
PRIMERO
Los Señores Gobernadores han acordado la adopción
de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro
de la finalidad común de crecimiento de la economía
nacional y de reactivación de las economías regionales.
Las políticas acordadas se concretarán por los Poderes
Ejecutivos Provinciales, una vez aprobado el presente Acuerdo
por las Honorables Legislaturas Provinciales en lo que es materia
de su competencia según las Constituciones locales, en
los siguientes actos de gobierno:
1) Derogar en sus jurisdicciones el IMPUESTO DE SELLOS.
La derogación deberá incluir de inmediato la eliminación del Impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción e ir abarcando gradualmente al resto de las operaciones y sectores de la forma que determine cada provincia, y deberá completarse antes del 30 de junio de 1995.
La presente derogación no alcanza a las tasas retributivas
de servicios administrativos efectivamente prestados y que guarden
relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza a las
actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios,
así como los supuestos previstos en el artículo
21º del Título III, Capítulo IV de la Ley 23.966,
ni a instrumentos que no inciden ni directa ni indirectamente
en el costo de los procesos productivos.
2) Derogar de inmediato los Impuestos Provinciales específicos que graven la Transferencia de Combustible, Gas, Energía Eléctrica, incluso los que recaen sobre la autogenerada; y Servicios Sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso doméstico. Asimismo se derogarán de inmediato las que graven directa o indirectamente, a través de controles, la circulación interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico, incluido el aéreo.
Asimismo se promoverá la derogación de las Tasas
Municipales que afecten los mismos hechos económicos que
los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores,
sea a través de la remisión del respectivo proyecto
de ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación
a los Municipios que cuenten con competencia para la creación
y derogación de tales gravámenes. Igual actitud
se seguirá respecto de las Tasas Municipales en general,
en los casos que no constituyan la retribución de un servicio
efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan
el costo que derive de su prestación.
3) Derogar de inmediato los Impuestos que graven los Intereses
de Depósitos a Plazo Fijo y en Caja de Ahorro, a los Débitos
Bancarios, y gradualmente todos aquellos que graven la Nómina
Salarial, completando la derogación antes del 30 de junio
de 1995.
4) Modificar el IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS,
disponiendo la exención de las actividades que se indican
a continuación:
a) Producción primaria,
b) Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526.
c) Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.
d) Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.
e) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.
f) Prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.
g) Construcción de inmuebles.
Estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada Provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.
La exención no alcanzará a todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21º del Título III, Capítulo IV, de la Ley Nº 23.966
Para compensar la posible falta de ingresos, las Provincias
eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones existentes
a actividades no incluidas en el listado anterior y adecuarán
las alícuotas aplicables a todas las actividades no exentas.
5) Modificar, a partir del 1º de enero de 1994, los Impuestos
sobre la Propiedad Inmobiliaria a fin de que:
a) Las tasas medias que resulten aplicables, en ningún caso: superen el UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (1,20%) para los inmuebles rurales, el UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%) para los suburbanos y/o subrurales y el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) para los urbanos, y
b) La base imponible no supere el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de mercado de los inmuebles urbanos y suburbanos y/o subrurales o del valor de la tierra libre de mejoras en el caso de los inmuebles rurales.
Recomendar a los Municipios la modificación de las Tasas
Viales y de Mantenimiento de Caminos o de otras similares a fin
de que no superen el CUARENTA CENTIMOS POR CIENTO (0,40 %)
del OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de mercado de los
inmuebles suburbanos o del valor de la tierra libre de mejoras
y se ajusten en todo caso al costo que derive de la prestación
efectiva del servicio retribuido.
6) Intensificar al máximo las tareas de fiscalización
y control que deben desarrollar sus respectivos Organismos Recaudadores;
implementar coordinadamente, sistemas uniformes en todas las jurisdicciones
que, como los regímenes de retención o percepción
en la fuente o de pago a cuenta o de anticipo, aseguren un determinado
nivel de recaudación y prevea una metodología que
permita la discriminación obligatoria del actual impuesto
sobre los Ingresos Brutos en las facturas o documentos equivalentes,
en las ventas entre inscriptos. Las Provincias coordinarán
su acción con relación a los sistemas multilaterales
de administración y solución de conflictos que aseguren
la recaudación y control en el caso de contribuyentes que
realicen actividades en más de una jurisdicción.
7) Asumir la obligación de que en un plazo no mayor
de tres años, a partir de la firma del presente convenio
y una vez superado el período de transición y logrado
un mayor control de la evasión, la imposición del
Impuesto a los Ingresos Brutos, limitada en los términos
del punto 4) anterior, sea sustituida por un impuesto general
al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y
la competitividad de la economía.
8) Asumir, a partir del 1º trimestre de 1994, la obligación de que las valuaciones y alícuotas a aplicar, con relación a los impuestos sobre las Patentes de Automotores y/o similares a nivel Provincial guarden uniformidad entre todas las jurisdicciones. Para las valuaciones se tomará como referencia la que publica la Dirección General Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.
En el caso de las Provincias en que el impuesto sobre las patentes
de automotores y/o similares, esté, total o parcialmente,
a cargo de los municipios se propondrá a los mismos la
adecuación al régimen precedente.
9) Propender a la privatización total o parcial,
a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones
u obras, cuya gestión actual se encuentre a cargo de las
Provincias o a la liquidación de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca
total o parcialmente a las Provincias.
10) Dejar sin efecto las restricciones a la oferta de bienes
y servicios y las intervenciones en diversos mercados, en particular:
- adhiriendo al Decreto 2284/91 en lo que resulte de aplicación provincial;
- derogando el carácter de orden público de los aranceles correspondientes a honorarios profesionales en todos los sectores;
- liberando al sector comercial (libre instalación de farmacias, derogación del monopolio de mercados mayoristas, horarios comerciales, etc.);
- eliminando todas las restricciones cuantitativas o de otro orden que limitaren el ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias.
- disponiendo la apertura de los mercados del transporte de pasajeros y carga de acuerdo a las orientaciones adoptadas en el nivel federal;
- propiciando las medidas tendientes a disminuir los costos judiciales y del ejercicio profesional. En particular, la determinación de honorarios de abogados y peritos, se hará guardando relación con el número de horas trabajadas y no por el monto de la demanda o sentencia.
- adhiriendo a la política federal en materia minera de acuerdo a lo establecido en el decreto 815/92.
- adhiriendo, en las jurisdicciones provinciales que corresponda, a la política federal en materia portuaria de acuerdo a lo establecido en el decreto 817/92.
- adhiriendo a la política federal en materia de medicamentos establecida en el decreto 150/92 y sus modificatorios.
- reconociendo los controles y registros federales y de las demás
Provincias en materia de medicamentos y alimentos.
11) Adoptar las modalidades, procedimientos y acciones
establecidos por los artículos 1 a 7, 8 a 13, 15 a 19,
21 a 40, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Nº 23.696 y por los artículos
1º y 2º, 23, 36, 42 a 47, 60 y 61 de la Ley Nº
23.697, los que adecuados al ordenamiento provincial, serán
de aplicación directa en las Provincias. Idéntico
procedimiento se adoptará, en lo que resulte de aplicación
provincial, con los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros.
958/92, 1492/92, 1494/92, 1813/92 y 2293/92
12) Las Provincias que suscriben este Acuerdo se adhieren,
a los fines de determinar la competencia en materia de accidentes
de trabajo, al criterio establecido en el artículo 16 de
la Ley Nº 24.028.
SEGUNDO
El Estado Nacional, correspondiendo al aporte que significa
para el proceso de crecimiento de la economía nacional
y regionales, lo acordado precedentemente por los Señores
Gobernadores, conviene en la realización de los siguientes
actos de gobierno:
1) Reformular los tributos que percibe la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el mismo sentido y plazos en que se comprometen las Provincias.
En el caso de los Impuestos sobre las Patentes de Automotores y/o similares, unificar las valuaciones y alícuotas a aplicar con las de las restantes jurisdicciones.
Para las valuaciones se tomará como referencia las que
publica la Dirección General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales No Incorporados al Proceso
Económico.
2) Eliminar el Impuesto a los Activos afectados a los procesos
productivos, en aquellos sectores alcanzados por las derogaciones
y exenciones dispuestas por cada provincia en relación
al Impuesto de Sellos.
3) Disminuir la incidencia impositiva y previsional sobre
el costo laboral. Esta disminución se hará acompañando
las prioridades sectoriales reflejadas en las decisiones sobre
operaciones y sectores alcanzados por las exenciones dispuestas
por cada provincia en relación al Impuesto a los Ingresos
Brutos.
4) Adecuar de inmediato las normas sobre retenciones y
pagos a cuenta del IVA para que en ningún caso los contribuyentes
paguen una tasa efectiva superior al 18%.
5) Organizar y poner en marcha el Sistema de Cédulas
Hipotecarias Rurales y de Bonos Negociables respaldados por hipotecas
urbanas, dando participación en el operativo a los Bancos
de Provincia, para viabilizar el financiamiento a mediano y largo
plazo para el sector agropecuario y de la construcción.
6) Aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión
Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales -con exclusión
de las de Profesionales que prevé el artículo 56
de la Ley Nº 18038 (T.O. 1980)-, en el caso de las Provincias
que adhieran al nuevo Régimen Previsional que sancione
la Nación, respetando los derechos adquiridos de los actuales
jubilados y pensionados provinciales. Para el caso de que con
posterioridad a la fecha del presente alguna Provincia modificara
su legislación en materia de jubilaciones y pensiones,
el mayor costo que pudiera resultar de dichas modificaciones estará
a cargo exclusivo de dicha Provincia. Esta transferencia se instrumentará
a través de convenios particulares con cada jurisdicción
provincial interesada, los que deberán suscribirse en un
plazo de 90 días a partir de la sanción de la Ley
Provincial respectiva.
7) Asegurar, a través de los respectivos organismos
sectoriales responsables y los Entes Reguladores de servicios
públicos privati zados, que las medidas impositivas a adoptarse
en los niveles de gobierno nacional, provincial o municipal que
puedan implicar directa o indirectamente, reducciones de costos
o aumento de los beneficios en las empresas prestadoras de servicios
públicos y/o proveedoras de bienes y servicios en mercados
no competitivos, resulten una completa transferencia de beneficios
a los usuarios y consumidores.
8) Para financiar la eventual pérdida de recaudación
provincial originada en la eliminación de impuestos y exenciones
dispuestas en el presente Acuerdo, el Gobierno Nacional suspenderá
la retención de los montos excedentes de Coparticipación
Federal por arriba del mínimo de $725 millones establecido
como garantía del «Acuerdo entre el Gobierno Nacional
y los Gobiernos Provinciales» suscrito el 12 de agosto de
1992 y ratificado por la Ley Nº 24.130. Esta suspensión
regirá transitoriamente en forma automática por
sesenta (60) días y en forma permanente a partir del momento
en que cada Provincia cumplimente los compromisos de aplicación
inmediata asumidos en el presente Acuerdo. La garantía
de $ 725 millones se elevará a $ 740 millones a partir
del 1º de enero de 1994.
Cuando la recaudación impositiva definida en iguales términos
al párrafo anterior exceda un nivel para las Provincias
de $ 800 millones mensuales, las Provincias asumen el compromiso
de utilizar estos excedentes para cancelar deudas consolidadas
contraídas previamente al Acuerdo del 12 de agosto de 1992
o para financiar erogaciones de capital y programas de reformas
de los Estados Provinciales que sean aprobados por el Gobierno
Nacional .
TERCERO
Las Provincias firmantes y el Estado Nacional incluyen en el presente Acuerdo la prórroga hasta el día 30 de junio de 1995 de la vigencia del «Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales» suscrito el día 12 de agosto de 1992, ratificado por Ley Nº 24.130, incluyendo las modificaciones introducidas por el punto 8) del artículo Segundo del presente.
Se incorporará a la Cláusula Primera, inciso b)
del Acuerdo arriba mencionado a las Provincias de Corrientes con
$ 1.500.000 (Pesos un millón quinientos mil) y del Chaco
con $ 500.000 (Pesos quinientos mil), para cubrir desequilibrios
fiscales.
CUARTO
Las Provincias y el Estado Nacional procederán a elevar a las legislaturas, dentro de los diez días de suscrito el presente, los proyectos de ley en virtud de los cuales se apruebe este Pacto con la autorización a los respectivos Poderes Ejecutivos a dictar las normas para cumplir con lo convenido en el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo producirá efectos sólo en favor de las provincias que lo firmen y desde el momento del acto de firma.
Este PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, queda abierto a la adhesión por parte de los Señores Gobernadores de las Provincias que no lo suscriben en el día de la fecha.
Refrendan el presente los Señores Ministros del Interior, Dr. Gustavo Beliz y de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo Felipe Cavallo y el Señor Secretario General d